D. LEG. Nº 1533
Es Decreto Legislativo tiene por objeto de otorgar preeminencia, en el caso de devoluciones a cargo de la SUNAT, al abono en cuenta corriente o de ahorros sobre los otros medios de devolución.
ARTÍCULO 39 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS
Tratándose de tributos administrados por la superintendencia nacional de aduanas y de administración tributaria – SUNAT:
Las devoluciones se efectúan mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional, en una empresa del sistema financiero nacional o en el banco de la nación, y cuyo titular sea exclusivamente el sujeto a quien corresponde realizar la devolución.
para dicho efecto:
El sujeto que solicita la devolución o al que se le realiza un procedimiento de devolución de oficio, debe comunicar a la SUNAT el código de cuenta interbancario (CCI) respectivo, en la forma que dicha entidad establezca.
La mencionada comunicación surte efecto siempre que esta se realice en la oportunidad que señale la SUNAT mediante resolución, el CCI que se consigne en ella exista y su número esté correcto y corresponda a una cuenta corriente o de ahorros.
La validación la realiza el banco de la nación.
La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones en que se debe efectuar la mencionada validación y el plazo de vigencia de la comunicación.
Tratándose de la devolución a solicitud de parte, dependiendo del medio establecido para la presentación de la solicitud de devolución, si previamente no se ha cumplido con efectuar la comunicación del CCI o, de ser el caso, el plazo de vigencia de la comunicación hubiera vencido, no se permitirá dicha presentación o, de realizarse, esta se considera como no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud de devolución.
En el caso de la devolución de oficio a personas naturales que cuenten con documento nacional de identidad (DNI) y que no hubieran comunicado con anterioridad un CCI conforme a lo dispuesto por la SUNAT o, el plazo de vigencia de la comunicación hubiese vencido, esta requiere al banco de la nación la apertura de oficio de la cuenta – DNI a que se refiere la Ley N°31120. En este caso, el banco de la nación debe proceder con la apertura de la respectiva cuenta- DNI conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley y su reglamento, debiendo comunicar a la SUNAT la apertura de la cuenta DNI para que esta disponga el abono en la referida cuenta, identificando al sujeto con su DNI.
Si el sujeto ya tuviera una cuenta – DNI, el banco de la nación debe comunicar este hecho a la SUNAT para que esta disponga el abono en dicha cuenta, debiendo identificar al sujeto con su DNI.
Se establecen las disposiciones adicionales necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta, los plazos que tiene el banco de la nación.
Se señalan los casos en que, por excepción, se permite que la devolución se efectúe a través de cheques no negociables, documentos valorados denominados notas de crédito negociables, giros u órdenes de pago del sistema financiero:
En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, debe proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificación o fiscalización.
Adicionalmente, si producto de la verificación o fiscalización antes mencionada, se encuentran omisiones en otros tributos o infracciones, la deuda tributaria que se genere por dichos conceptos puede ser compensada con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolución se solicita. de existir un saldo pendiente sujeto a devolución, se procede a la devolución mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.
En caso existan deudas tributarias exigibles, se puede emitir notas de crédito negociables o cheques no negociables hasta por el monto de aquellas, para que se apliquen contra dichas deudas, para dicho efecto, los cheques no negociables se giran a la orden del órgano de la administración tributaria.
Vigencia: A partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial “El Peruano” del decreto supremo a que se refiere la segunda disposición complementaria final, con excepción de dicha disposición y la primera disposición complementaria modificatoria que entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Implementación:
El ministerio de economía y finanzas aprueba las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
Atención de las solicitudes de devolución en trámite:
Las devoluciones que correspondan a solicitudes de devolución en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo se efectúan con los medios que les resulten aplicables sin considerar las modificaciones efectuadas por este decreto legislativo.
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